Renta Vitalicia Previsional – Haber inferior al MÍNIMO garatinzado por el Estado.

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Sabido es que, luego de transformado el RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO  (vigente a partir del 1 de enero de

Ésta situación de notable desigualdad respecto de los jubilados y pensionados automáticamente incorporados al Sistema Estatal, fué atacada luego 2009), un importante número de afiliados al Sistema de Renta Vitalicia Previsional quedó «fuera del SIPA», esto es, fuera de la garantía del Haber Mínimo y de la actualización que corresponde a los meses de Marzo y Octubre de cada año.

Esta notable desigualdad de los rentistas frente a jubilados y pensionados afiliados automáticamente al Sistema Estatal que gozan de los beneficios mencionados, ha sido atacada luego de un minucioso estudio de los casos, mediante una acción de Ámparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- promovida oportunamente por la Dra. Jorgelina Rizzi y recepcionada satisfactoriamente por los Tribunales Federales, que han dictaminado lo siguiente:

Causa: “Valdez, María Ester c/ ANSeS s/ Amparo”.

Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 17/06/11.

1. Es inconstitucional el artículo 125 de la ley 24.241 en relación al particular caso de la pensionada que queda excluida de la percepción del haber mínimo garantizado por el Estado en razón de que la pensión carece de componente público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963.

2. Resulta injusto la no percepción de una prestación mínima que le permita al titular cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias.

3. La Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte, acompañando a la persona desde su nacimiento.

4. Los principios básicos que se vinculan con la seguridad social, solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad e igualdad, traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental.

5. El haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la CN.

6. El art. 125 de la ley 24.241 no puede conducir a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado, por lo tanto la beneficiaria de una renta vitalicia cuyo monto es inferior al mínimo, tiene derecho a la percepción de la diferencia y la movilidad correspondiente entre el haber que percibe por su beneficio de pensión que paga la compañía de seguros de retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198.

DE LO QUE RESULTA QUE:

1) A fs. 1/44vta. la Dra. Jorgelina Rizzi, en representación de la señora María Ester Valdez (DNI N° 25.729.670), interpone acción de amparo contra la ANSeS solicitando se le abone la diferencia entre lo que percibe su mandante como renta vitalicia previsional de SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. y el haber mínimo garantizado por el Estado toda vez que al no abonarse a la amparista dicho mínimo se violan principios y normas consagrados en la Constitución Nacional. A su vez, persigue se le reintegre el monto retroactivo adeudado de dichas diferencias, desde la fecha de otorgamiento del alta del beneficio de pensión (14/1/2006) hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes, con costas a la demandada. Por último, solicita la incorporación de la actora al derecho a la movilidad de sus haberes previsionales, a fin de que su haber mínimo se ajuste en función de la movilidad jubilatoria.
Invoca la urgencia por el carácter alimentario del reclamo, prevista esta vía excepcional en el artículo 43 de la CN.
Expresa que el 13 de enero de 2006 falleció el señor Gustavo Aranda (nacido el 1 de enero de 1968), otorgándosele a la viuda, la señora Valdez, la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad por MET AFJP. Relata los montos que fue cobrando desde el fallecimiento del causante, señala que en agosto de 2008 la amparista realiza la opción de RENTA VITALICIA PREVISIONAL con la Compañía de Seguros de Retiro SMG LIFE, cobrando en octubre de 2008 la suma de $345,53. Expone el marco normativo que fundamenta su petición. Solicita una medida cautelar y analiza los requisitos de su procedencia. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

2) A fs. 46 se tiene por iniciada la acción de amparo y vuelven los autos a despacho para resolver la cautelar interpuesta.

3) A fs. 47/48 vta. por resolución N° 48 de fecha 27 de marzo de 2009 se hace lugar parcialmente a la cautelar interpuesta contra ANSeS.

4) A fs. 52/54vta. comparece la ANSeS e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, que se concede y corre traslado a fs. 55, contestando la Dra. Rizzi a fs. 54/58vta. Se elevan los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, la que resuelve a fs. 65/68vta. revocar la Resolución N° 48.

5) A fs. 74 se le requiere a la ANSeS el informe circunstanciado en los términos del artículo 8 de la ley 16.986, cédula que se notifica el 29 de marzo de 2011.

6) A fs. 75, en fecha 24 de mayo de 2011, la letrada de la amparista atento el tiempo transcurrido y no habiendo presentado informe circunstanciado la ANSeS, solicita se dicte sentencia, quedando los autos para resolver la presente cuestión a fs. 76.

Y CONSIDERANDO QUE:

I) En este estado, corresponde analizar la admisibilidad de la acción promovida, imperativo legal previsto en el artículo 3 de la Ley 16.986.
Advierto que un nuevo análisis del “thema decidendum” me conduce a modificar mi criterio respecto de anteriores pronunciamientos recaídos en cuestiones semejantes a la aquí resuelta.
La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía, atribuible, en este caso, a un acto u omisión de la Administración. Los principios examinados junto al derecho a la tutela judicial efectiva, la naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.

II) Se encuentra acreditado en autos que la señora María Ester Valdez (DNI N°25.729.670) obtuvo, como derechohabiente de Gustavo Aranda, la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad a MET AFJP por resolución del 5 de mayo de 2008, prestación que se otorgó por cumplir con la presentación de la documentación solicitada y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.241, la que se devengó desde el 14 de enero de 2006, siendo la condición del afiliado la de aportante regular.
El monto acordado como haber inicial correspondía a 3,9327 cuotas para previsional (v. fs. 9). El valor de la cuota de liquidación correspondía a 104,6195 conforme surge del informe de MET AFJP glosado a fs. 14 resultando la prestación previsional inicial la fijada por la AFJP a fs.12 de autos.
A fs. 27 obra un comprobante de la SMG LIFE Seguros de Vida y Retiro en el cual reconoce la póliza de seguro de renta vitalicia previsional N°5200, para la pensión a favor de María Valdez, por fallecimiento del afiliado, Gustavo Aranda, al régimen de capitalización en la suma de $352,50, en las condiciones particulares que allí expresa. Conforme surge de los recibos de haber de pensión acompañados por la actora como prueba documental, percibió a agosto de 2008 $348.50, a septiembre de 2008 $343,80, a octubre de 2008 $343,70 y a noviembre de 2008 $345,53 ( v. fs.3/6).

III) Parece oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.
En este caso en particular Aranda (el causante) pertenecía a un sistema de capitalización cuyos beneficios eran íntegramente privados, liquidados a la fecha de su fallecimiento como renta vitalicia previsional a favor de la viuda que optó para su cobro por una Compañía de Seguro de Retiro. Dicha prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la ley 24.241.
El artículo 27 de la citada ley trata de las normas aplicables a las prestaciones de “Pensión por fallecimiento” y el decreto N° 728/2000 (que reglamenta el art. 27 de la ley 24.241) establece la integración de capital por parte del régimen público en caso de “pensión por fallecimiento del afiliado en actividad” solamente para varones nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes de 1968. Cuando no se den los supuestos establecidos por el Decreto 728/00 para que la ANSeS participe en la integración del componente público, no resultará de aplicación el Decreto N° 391/2003 (FIJACIÓN DEL HABER MÍNIMO) al no cumplirse los presupuestos legales para ello.
A su vez el artículo 26 de la ley 26.198 establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Corresponde mencionar que dentro de este marco normativo el artículo 125 de la ley 24.241 prescribe que el ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley. (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley 26.222 B.O. 8/3/2007). (Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley Nº 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley).  Por otro lado el artículo 17  establece que: “El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones . . .  d) Pensión por fallecimiento . . .  La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)”.
El artículo 32 de la ley 24.241 hace referencia a la movilidad de la prestaciones, entre otras, a la que aquí nos ocupa y que la misma será móvil conforme la fórmula que aprueba el Anexo de la ley (artículo sustituido por el art. 6 de la ley 26.417 publicado en el B.O.16/17/2008). La Ley 26.417 (BO 16/10/2008) determinó las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen previsional público de la ley 24.241.
Con posterioridad la ley 26.425 (BO 9/12/2008) dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados al régimen de capitalización una cobertura igualitaria con el régimen previsional público en cumplimiento de lo previsto por el artículo 14 bis de la CN.
Por Resolución N° 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social se estableció que las disposiciones de la ley 26.417 se aplicaban a partir del 1 de marzo de 2009 para los beneficios que comprenden el SIPA (SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO) instituido por los artículos 2 y 8 de la Ley 26.425.
El Decreto N° 2104/2008 estableció que los beneficios liquidados por CSR (Compañías de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, como el presente caso, de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las CSR.
Si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pago de la ANSeS, debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación) y la ANSeS.

IV) Luego de presentado el marco normativo y establecido que el fondo de la cuestión planteada consiste en la petición de que se le abone a la amparista la diferencia entre la percepción de la renta vitalicia previsional que cobra a través de SMG LIFE y hasta alcanzar el haber mínimo legal garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241, aún cuando el beneficio de pensión percibido no tiene componente estatal dado la fecha de nacimiento del causante (posterior a 1963); corresponde analizar si la exclusión es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos a la seguridad social, de igualdad, de solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, libertad y dignidad, consagrados en nuestra Carta Magna.
Examinada la cuestión, la amparista a noviembre de 2008 percibía un haber de $345,53.- (v. fs. 6) y a la fecha de interposición del amparo (marzo de 2009) el haber mínimo garantizado correspondía a la suma de $770.66.-, lo que demuestra que el haber de pensión representa menos de la mitad del mínimo legal, no permitiéndole el beneficio previsional atender sus mínimas necesidades vitales. Asimismo debe tenerse en cuenta no sólo las edades de la actora y del causante a la fecha de su deceso, sino también la pérdida que significa la muerte de su esposo quien se encontraba en actividad. Lo exiguo del beneficio que percibe como pensionada sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado coloca a la actora en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público. Esta situación en la que se encuentra la amparista de desigualdad es aún más injusta desde que desaparece el régimen de capitalización y los beneficiarios pertenecen al sistema solidario de reparto dispuesto por la ley 26.425.
En este sentido Rafael E. Toledo Ríos en su artículo “Los parias del SIPA. Rentas Vitalicias de componente íntegramente privado”, Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 273-278) señala que: «“Este haber de “pensión por fallecimiento de afiliado” que de manera reducida había determinado en un principio la AFJP y luego continuó marcadamente decreciente llegando a caer hasta menos de la mitad del haber mínimo legal, se debe a los efectos del precitado artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) que arbitraria e injustificadamente excluye a los actuales beneficiarios que no perciben componente público, de la garantía del “haber mínimo garantizado. Es viable, entonces, plantear la invalidez constitucional de la norma y la integración del haber hasta alcanzar el mínimo legal”.
La jurisprudencia se expresó al respecto en el fallo “Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, del 9/4/2008 (Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 8-Marzo/Abril 2008-N° 103, p. 148-152) tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente del régimen público. El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la ley 24.241 y ordenó a la ANSeS la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio.
En el fallo “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSeS – Binaria Seguros de Retiro S.A.- Arauca Bit AFJP s/ Amparos y sumarísimos” del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 del 21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de la CFSS del 27/8/2007 (citado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 275-276) se ordena pagar a la ANSeS la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien, habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN.
Al respecto se ha pronunciado la Sala II de la CFSS en un reciente fallo del 18/4/2011, N° 141763 en el expediente “Rossi Falcone, Damian Eduardo c/ ANSeS y otro s/ Amparos y Sumarísimos” en el que se resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías más idóneas para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y modificatorias, señalando que el perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud el derecho consagrado en el artículo 14 bis.
En relación al presente caso, entiendo que la pensionada se encuentra en una situación de desigualdad ante la ley ya que si la afiliación del causante hubiera sido al régimen público hoy la beneficiaria estaría percibiendo el “haber mínimo garantizado” previsto en el artículo 125 de la ley 24.241. Tanto la ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público como la ley 26.425 de creación del SIPA sientan las bases de una nueva filosofía en la previsión social argentina. Los artículos 1 y sgtes. de la ley 26.425 y 7 de la ley 26.417 establecen para la totalidad de los beneficiarios del actual régimen previsional unificado que si el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél. “… respecto de este sector de beneficiarios la ANSeS no cumple con el claro e inequívoco mandato del artículo 7, acentuando aún más la situación de desigualdad” (Artículo ya citado de Rafael E. Toledo Ríos, p. 276).
Llegado a este punto resta señalar que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte (como en este caso), acompañando a la persona desde su nacimiento. Como antes lo mencionara, otro de los principios que se vinculan con la seguridad social además de los básicos de solidaridad y subsidiariedad son los de integralidad, universalidad e igualdad; todos ellos traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental. Por último también corresponde tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la CN.
En este orden de ideas, corresponde examinar el artículo 125 a la luz del principio de razonabilidad que emerge del artículo 28 de la CN. Examinada la norma al tamiz de tales recaudos y considerada la situación de la amparista, entiendo que la aplicación de la misma al presente caso no supera el examen de razonabilidad, en cuanto en este caso particular se trata de una pensión otorgada por el fallecimiento del afiliado en actividad que abona SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. que no alcanza el haber mínimo garantizado por el estado toda vez que el beneficio no percibe componente público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963, habiendo sufrido la actora un hecho inesperado ante la muerte temprana de su esposo, encontrándose en una situación de desprotección y desigualdad, resultando injusto no percibir una prestación mínima que le permita cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias. Asimismo, no hay ley alguna que pueda arrogarse una permanente univocidad. La ley más clara se puede tornar oscura en razón de las circunstancias donde habría de aplicársela (Cossio, C., La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2ª. Ed., 1964, p. 177). Por ello es que las normas, es obvio, no existen en soledad sino en un contexto normativo (arts. 7°, ley 26.417 y 1° y sgts. de la ley 26.425, entre otros) y sin abstracción de su contenido, por cuanto esto último implicaría caer en un plano lógico-formal puro, superado por la lógica jurídica trascendental. De ahí, que la intelección de la norma del art. 125 de la ley 24.241 (texto ley 26.222), no puede conducir, por las razones invocadas precedentemente, a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado.
Por tales razones, he de admitir el amparo interpuesto en virtud de lo señalado por nuestro cimero Tribunal en el sentido que los jueces deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 271:139; 330:2786) y que siempre en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75, 294:94; 303:857) (sentencia Nº 141769 de la Sala II de la CFSS ya citada anteriormente).

V) También deberá aplicarse la movilidad prevista en los artículos 6, 8 y 15 de la ley 26.417, modificatorios del artículo 32 de la ley 24.241, a partir del 1 de marzo de 2009 y normativa posterior vigente que corresponda.

VI) Una vez reliquidado el haber previsional y la movilidad, corresponde el pago de las diferencias liquidadas desde la fecha de interposición de la demanda (marzo de 2009) y hasta la fecha de su efectivo pago.

VII) En lo que atañe a las costas, se imponen a la vencida (artículos 14 y 17 de la ley 16.986).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por María Ester Valdez (DNI N°25.729.670) contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2) Ordenar a la demandada a que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (marzo 2009), la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga SMG LIFE COMPAÑÌA DE SEGUROS DE RETIRO S.A hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente. 3) Costas a la vencida (artículos 14)

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