Posts Categorized / Novedades

DECRETO 762/2014 (BO del 30/05/2014). RIESGOS DEL TRABAJO. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

Posted Posted by Verónica Imola in Legislativas, Novedades     Comments Comentarios desactivados en DECRETO 762/2014 (BO del 30/05/2014). RIESGOS DEL TRABAJO. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
Jun
24

Empresas de Servicios Eventuales y Empresas Usuarias — Reglamentación — Norma complementaria de la ley 24.557.

El decreto en cuestión establece que serán los propios usuarios de trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) los que deberán declarar a los trabajadores mencionados en sus propias Declaraciones Juradas (DD.JJ.) y abonarán a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) contratada por la Empresa Usuaria (E.U.), el monto que corresponda, con cargo a la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.).

Entre sus fundamentos, cabe señalar que en los términos del artículo 29 bis LCT, el empleador que ocupe trabajadores a través de una E.S.E. habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la E.S.E. los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término, y el trabajador contratado a través de una E.S.E. se regirá por la Convención Colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la E.U. En ese sentido, la norma parte de entender que la aseguradora de la E.U. es quien se encuentra en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en relación a todos los trabajadores ocupados, considerando el conocimiento de las instalaciones y la facilidad para el acceso a los lugares de trabajo del establecimiento donde se ejecutan las tareas.

En virtud de lo dicho, a partir del 1º de septiembre de 2014, a los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, los trabajadores provistos por las E.S.E. deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la E.U., mientras se encuentren prestando servicios para ella, siendo de aplicación los artículos 23 y siguientes de la LRT, referidos a cotizaciones, tratamiento impositivo, etc. Mientras el trabajador se encuentre prestando servicios para la E.U., la ART contratada por ella deberá cumplir con las prestaciones correspondientes establecidas en Régimen de Riesgos de Trabajo.

Las obligaciones a cargo de la ART del E.U., cesarán por las siguientes causales: 1) Cuando el trabajador deje de prestar servicios para la Empresa Usuaria; y 2) Por las causales que establece la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones (por ejemplo, falta de pago de cuotas a la ART). Por su parte, la Empresa Usuaria debe retener de los pagos que deba efectuar a la E.S.E., los importes correspondientes a las cuotas de las A.R.T., que se deban pagar por los trabajadores eventuales que presten servicios en ella y hacer el depósito respectivo. También está obligada a denunciar de manera inmediata a su A.R.T., todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores dependientes de la E.S.E. que presten servicios a su favor.

http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/230000-234999/230553/norma.htm

El Gobierno estudia ampliar la moratoria previsional

Posted Posted by Verónica Imola in Destacadas     Comments Comentarios desactivados en El Gobierno estudia ampliar la moratoria previsional
Jun
11

El sistema, ya conocido como jubilación «de amas de casas», permite que una persona que tiene la edad requerida (más 60 años las mujeres o más de 65 años los varones) pero le faltan años de aportes, pueda jubilarse, con derecho al haber mínimo.

Entonces, muchas mujeres que hoy tienen 60 años -es decir que nacieron en 1951- sólo podrían justificar 24 años de aportes: desde 1969, cuando cumplieron los 18 años y se empieza a aportar al sistema, hasta 1993. Y en este caso no podrían jubilarse porque les faltarían 6 años para completar los 30 años requeridos, salvo que empiecen a aportar como autónomo, monotributista o personal doméstico.

Lo mismo pasa, pero más atenuado, con los varones. Los que hoy tienen 65 años -nacieron en 1946- podrían justificar 29 años, desde que cumplieron los 18 años en 1974 hasta 1993. Esto significa que reunirían 29 años de aportes de los 30 exigidos.

Explicó que la moratoria que debe tener la aprobación del Parlamento nacional para su implementación, extiende hasta el año 2003 la computación de los aportes y contribuciones, cuando hasta ahora la fecha límite era el año 1993.

La moratoria propuesta por el Poder Ejecutivo «permite calcular la deuda previsional, que se pueda hacer una reducción de la deuda y financiar el pago en cuotas», dijo Bossio en diálogo con radio del Plata.

Agregó que a diferencia de anteriores moratorias, en este caso la Anses está trabajando en una reglamentación para poder emitir un «certificado» teniendo en cuenta «parámetros patrimoniales y de ingresos familiares», de modo que «quien pueda pagar no ingrese en este régimen de moratoria».

Señaló, además, que las personas que no pudieron jubilarse tienen «entre 8 y 10 años de aporte en promedio», lo que significa que en alguna oportunidad trabajaron y por «alguna razón no pudieron hacer los aportes».

«Va a haber una movilidad de la cuota, de modo de darle sustentabilidad al sistema y, en definitiva, porque cuidamos el erario público», agregó.

De todas maneras, algunos funcionarios no están tan entusiasmados con la medida. Entre otras cosas, argumentan que esto podría reavivar las quejas de los que están próximos a jubilarse o de los jubilados que aportaron toda su vida y que están cobrando haberes bajos con relación al sueldo de los últimos años.También consideran que se incentivarían las críticas de los 465.000 jubilados que tienen juicios iniciados contra la Anses por la mala liquidación de sus haberes. 

Ley de promoción del trabajo registrado y prevención del fraude laboral

Posted Posted by Verónica Imola in Legislativas, Novedades     Comments Comentarios desactivados en Ley de promoción del trabajo registrado y prevención del fraude laboral
Jun
11

La Cámara de Diputados de la Nación aprobó por amplia mayoría y convirtió en ley el proyecto de promoción del trabajo registrado y prevención el fraude laboral. También con una amplia mayoría apoyo similar, se logró la aprobación de las modificaciones en general de las sanciones por infracciones.

El proyecto sancionado contempla la reducción de contribuciones patronales para microempresas, medidas de fortalecimiento en la fiscalización y capacidad de inspección del Estado nacional y la creación de un registro donde se incluirá a las empresas que violen la legislación laboral.

“Los empleados en negro son trabajadores en un estado de suma vulnerabilidad porque tienen remuneraciones inferiores, no tienen obra social, no tienen una inmediatez en la cobertura de un accidente o enfermedad profesional. Cuando aprobemos este proyecto vamos a dar un paso cualitativamente al futuro”, manifestó Héctor Recalde (FpV), titular de la Comisión de Legislación Laboral.

Por su parte, Juliana Di Tullio, presidenta del bloque del FpV explicó: “Apostamos a que con esta batería de instrumentos podremos regularizar a 300 mil trabajadores durante el primer año de vigencia y a 650 mil en dos años, lo que permitirá reducir la tasa de informalidad de 33,5 a 28 por ciento”.

El costo fiscal de la baja de las contribuciones patronales sería de 4100 millones de pesos, que podría ser financiado a partir del mismo proceso de “blanqueo” de las fuentes de trabajo, que pasarían a aportar al sistema de contribuciones sociales.

Puntos clave de la ley

Objetivo. La norma de promoción del trabajo registrado tiene como principal objetivo para reducir algunos de los costos laborales para las empresas de baja productividad y microempresas sin afectar el derecho de los trabajadores.

Beneficios. El proyecto beneficia con reducciones del 50% de las contribuciones patronales, sin límite de tiempo, y un límite en las alícuotas que pueden cobrar las ART, a empresas que tienen hasta cinco trabajadores, y que no son sociedades anónimas y tienen un cierto nivel de facturación anual. Una vez ingresada en el programa, la empresa puede contratar hasta dos empleados más y mantener el beneficio sobre los cinco primeros.

Régimen. Para las pymes se estableció un régimen temporal de reducción de contribuciones para contrataciones que incrementen los trabajadores registrados.
Registro. Se crea el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales que incluirá a empresas que no registren a sus trabajadores, que contraten a niños o adolescentes fuera de los límites legales y que incurran en trata de personas para el trabajo forzado. A los infractores se les aplicará restricciones, la anulación de subsidios estatales hasta la pérdida de beneficios impositivos.

Contralor. Fortalece las facultades nacionales para llegar mejor a regiones y sectores rurales donde el Estado nacional llega menos, y en los cuales el trabajo no registrado convive muchas veces con actividades que tienen niveles de rentabilidad altísimos.

TEXTO LEY 

Extraído de http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/230000-234999/230592/norma.htm

PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Ley 26.940
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.
Sancionada: Mayo 21 de 2014
Promulgada: Mayo 26 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral

Título I

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

Capítulo I

Condiciones generales

ARTICULO 1° — Créase el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):

a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;

b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;

f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).

ARTICULO 3° — Las sanciones impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 4° — Las sentencias condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes, deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 5° — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

ARTICULO 6° — La Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2° de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 7° — La base que conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.

ARTICULO 8° — La sanción permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación.

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

Capítulo II

Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 9° — Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:

1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.

2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días más.

3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.

4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por ciento veinte (120) días más.

5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por noventa (90) días más.

ARTICULO 10. — En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.

ARTICULO 11. — En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.

En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo 2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado Registro.

ARTICULO 12. — Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.

Capítulo III

Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 13. — Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:

a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;

b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;

c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;

d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.

Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.

Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.

ARTICULO 14. — En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:

a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;

b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la ley del referido tributo.

En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

ARTICULO 15. — A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.

ARTICULO 16. — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17. — A solicitud de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.

Título II

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

Capítulo I

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTICULO 18. — Están comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.

Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 19. — El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.

Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.

ARTICULO 21. — Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce (12) meses, contados a partir del último despido.

Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley.

Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 22. — Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.

ARTICULO 23. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

Capítulo II

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24. — Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.

Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 25. — El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 26. — El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.

ARTICULO 27. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:

a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;

b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;

c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 28. — Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:

a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.

b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.

ARTICULO 29. — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.

El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.

ARTICULO 30. — El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 31. — Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.

ARTICULO 32. — Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

Capítulo III

Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social

ARTICULO 33. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:

En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTICULO 34. — Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

Capítulo IV

Asesoramiento y difusión de los beneficios

ARTICULO 35. — El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.

Título III

Administración del Trabajo

Capítulo I

Inspección del Trabajo

ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, articulando con las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, le corresponde:

a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;

c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios;

d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;

e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;

f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el ámbito de las respectivas administraciones locales.

Capítulo II

Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular

ARTICULO 39. — Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.

Capítulo III

Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 40. — Créase el Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante suplente de:

a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

c) La Administración Federal de Ingresos Públicos;

d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.

Cada uno de los representantes será designado por el titular del organismo respectivo.

ARTICULO 41. — El Comité de Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de la aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.

ARTICULO 42. — El Comité de Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su propio Reglamento Interno de Funcionamiento.

Título IV

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 43. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 44. — Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:

1) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

ARTICULO 45. — Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:

h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.

ARTICULO 46. — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.

ARTICULO 47. — Las disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II, título II de la ley 26.476.

ARTICULO 48. — Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.

ARTICULO 49. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.940 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Nuevo Criterio de la C.N.A.T: Cambio de TASA APLICABLE a los montos debidos en causas SIN sentencia.

Posted Posted by Verónica Imola in Destacadas, Jurisprudenciales, Novedades     Comments Comentarios desactivados en Nuevo Criterio de la C.N.A.T: Cambio de TASA APLICABLE a los montos debidos en causas SIN sentencia.
Jun
11

Atento encontrarse debatido en cada uno de los pleitos llevados a los estrados judiciales, la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a los montos debidos al trabajador durante la tramitación de un juicio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió dar tratamiento al tema.

A fin de mantener incólume el patrimonio de los acreedores de deudas laborales y hacer frente al problema de la licuación (producto de la inflación) del capital debido a los trabajadores en las causas aún sin sentencia, mas de 30 jueces de Primera Instancia habían comenzado a apartarse de lo establecido en mayo de 2002 por la referida Cámara – aplicación  de tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundida por la Prosecretaría General de la Cámara, desde 1° de enero de 2012 –  aumentándola 1,5 veces.

Debiendo la CNAT zanjar definitivamente la cuestión a fin de otorgar certeza a actores y demandados en causas laborales, por medio de Acta 2601 de fecha 21 de mayo de 2014 y con el voto mayoritario de los Dres. Pasten de Ishihara. Vázquez, Maza, Piroto, Cañal, Guisado, Marino, Arias Gibert, Craig, Raffaghelli. Ferreiros, Rodríguez Brunengo, Catardo, Pesino, Pompa, Balestrini, Corach, Stortini y Brandolino, se decidió: «Establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.

En cuanto al ámbito temporal – vigencia – de la nueva tasa, y con el voto mayoritario de los Dres. Pasten de Ishihara, Vázquez, Maza, Cañal, Marino, Arias Gibert, Raflahelli, Craig, Ferreiros, Rodriguez Brunengo, Pesino y Pompa, se determinó: «Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador».                                                                  

Renta Vitalicia Previsional – Haber inferior al MÍNIMO garatinzado por el Estado.

Posted Posted by Verónica Imola in Destacadas, Novedades     Comments Comentarios desactivados en Renta Vitalicia Previsional – Haber inferior al MÍNIMO garatinzado por el Estado.
Ene
31
anses

Sabido es que, luego de transformado el RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO  (vigente a partir del 1 de enero de

Ésta situación de notable desigualdad respecto de los jubilados y pensionados automáticamente incorporados al Sistema Estatal, fué atacada luego 2009), un importante número de afiliados al Sistema de Renta Vitalicia Previsional quedó «fuera del SIPA», esto es, fuera de la garantía del Haber Mínimo y de la actualización que corresponde a los meses de Marzo y Octubre de cada año.

Esta notable desigualdad de los rentistas frente a jubilados y pensionados afiliados automáticamente al Sistema Estatal que gozan de los beneficios mencionados, ha sido atacada luego de un minucioso estudio de los casos, mediante una acción de Ámparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- promovida oportunamente por la Dra. Jorgelina Rizzi y recepcionada satisfactoriamente por los Tribunales Federales, que han dictaminado lo siguiente:

Causa: “Valdez, María Ester c/ ANSeS s/ Amparo”.

Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 17/06/11.

1. Es inconstitucional el artículo 125 de la ley 24.241 en relación al particular caso de la pensionada que queda excluida de la percepción del haber mínimo garantizado por el Estado en razón de que la pensión carece de componente público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963.

2. Resulta injusto la no percepción de una prestación mínima que le permita al titular cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias.

3. La Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte, acompañando a la persona desde su nacimiento.

4. Los principios básicos que se vinculan con la seguridad social, solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad e igualdad, traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental.

5. El haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la CN.

6. El art. 125 de la ley 24.241 no puede conducir a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado, por lo tanto la beneficiaria de una renta vitalicia cuyo monto es inferior al mínimo, tiene derecho a la percepción de la diferencia y la movilidad correspondiente entre el haber que percibe por su beneficio de pensión que paga la compañía de seguros de retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198.

DE LO QUE RESULTA QUE:

1) A fs. 1/44vta. la Dra. Jorgelina Rizzi, en representación de la señora María Ester Valdez (DNI N° 25.729.670), interpone acción de amparo contra la ANSeS solicitando se le abone la diferencia entre lo que percibe su mandante como renta vitalicia previsional de SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. y el haber mínimo garantizado por el Estado toda vez que al no abonarse a la amparista dicho mínimo se violan principios y normas consagrados en la Constitución Nacional. A su vez, persigue se le reintegre el monto retroactivo adeudado de dichas diferencias, desde la fecha de otorgamiento del alta del beneficio de pensión (14/1/2006) hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes, con costas a la demandada. Por último, solicita la incorporación de la actora al derecho a la movilidad de sus haberes previsionales, a fin de que su haber mínimo se ajuste en función de la movilidad jubilatoria.
Invoca la urgencia por el carácter alimentario del reclamo, prevista esta vía excepcional en el artículo 43 de la CN.
Expresa que el 13 de enero de 2006 falleció el señor Gustavo Aranda (nacido el 1 de enero de 1968), otorgándosele a la viuda, la señora Valdez, la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad por MET AFJP. Relata los montos que fue cobrando desde el fallecimiento del causante, señala que en agosto de 2008 la amparista realiza la opción de RENTA VITALICIA PREVISIONAL con la Compañía de Seguros de Retiro SMG LIFE, cobrando en octubre de 2008 la suma de $345,53. Expone el marco normativo que fundamenta su petición. Solicita una medida cautelar y analiza los requisitos de su procedencia. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

2) A fs. 46 se tiene por iniciada la acción de amparo y vuelven los autos a despacho para resolver la cautelar interpuesta.

3) A fs. 47/48 vta. por resolución N° 48 de fecha 27 de marzo de 2009 se hace lugar parcialmente a la cautelar interpuesta contra ANSeS.

4) A fs. 52/54vta. comparece la ANSeS e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, que se concede y corre traslado a fs. 55, contestando la Dra. Rizzi a fs. 54/58vta. Se elevan los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, la que resuelve a fs. 65/68vta. revocar la Resolución N° 48.

5) A fs. 74 se le requiere a la ANSeS el informe circunstanciado en los términos del artículo 8 de la ley 16.986, cédula que se notifica el 29 de marzo de 2011.

6) A fs. 75, en fecha 24 de mayo de 2011, la letrada de la amparista atento el tiempo transcurrido y no habiendo presentado informe circunstanciado la ANSeS, solicita se dicte sentencia, quedando los autos para resolver la presente cuestión a fs. 76.

Y CONSIDERANDO QUE:

I) En este estado, corresponde analizar la admisibilidad de la acción promovida, imperativo legal previsto en el artículo 3 de la Ley 16.986.
Advierto que un nuevo análisis del “thema decidendum” me conduce a modificar mi criterio respecto de anteriores pronunciamientos recaídos en cuestiones semejantes a la aquí resuelta.
La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía, atribuible, en este caso, a un acto u omisión de la Administración. Los principios examinados junto al derecho a la tutela judicial efectiva, la naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.

II) Se encuentra acreditado en autos que la señora María Ester Valdez (DNI N°25.729.670) obtuvo, como derechohabiente de Gustavo Aranda, la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad a MET AFJP por resolución del 5 de mayo de 2008, prestación que se otorgó por cumplir con la presentación de la documentación solicitada y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.241, la que se devengó desde el 14 de enero de 2006, siendo la condición del afiliado la de aportante regular.
El monto acordado como haber inicial correspondía a 3,9327 cuotas para previsional (v. fs. 9). El valor de la cuota de liquidación correspondía a 104,6195 conforme surge del informe de MET AFJP glosado a fs. 14 resultando la prestación previsional inicial la fijada por la AFJP a fs.12 de autos.
A fs. 27 obra un comprobante de la SMG LIFE Seguros de Vida y Retiro en el cual reconoce la póliza de seguro de renta vitalicia previsional N°5200, para la pensión a favor de María Valdez, por fallecimiento del afiliado, Gustavo Aranda, al régimen de capitalización en la suma de $352,50, en las condiciones particulares que allí expresa. Conforme surge de los recibos de haber de pensión acompañados por la actora como prueba documental, percibió a agosto de 2008 $348.50, a septiembre de 2008 $343,80, a octubre de 2008 $343,70 y a noviembre de 2008 $345,53 ( v. fs.3/6).

III) Parece oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.
En este caso en particular Aranda (el causante) pertenecía a un sistema de capitalización cuyos beneficios eran íntegramente privados, liquidados a la fecha de su fallecimiento como renta vitalicia previsional a favor de la viuda que optó para su cobro por una Compañía de Seguro de Retiro. Dicha prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la ley 24.241.
El artículo 27 de la citada ley trata de las normas aplicables a las prestaciones de “Pensión por fallecimiento” y el decreto N° 728/2000 (que reglamenta el art. 27 de la ley 24.241) establece la integración de capital por parte del régimen público en caso de “pensión por fallecimiento del afiliado en actividad” solamente para varones nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes de 1968. Cuando no se den los supuestos establecidos por el Decreto 728/00 para que la ANSeS participe en la integración del componente público, no resultará de aplicación el Decreto N° 391/2003 (FIJACIÓN DEL HABER MÍNIMO) al no cumplirse los presupuestos legales para ello.
A su vez el artículo 26 de la ley 26.198 establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Corresponde mencionar que dentro de este marco normativo el artículo 125 de la ley 24.241 prescribe que el ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley. (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley 26.222 B.O. 8/3/2007). (Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley Nº 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley).  Por otro lado el artículo 17  establece que: “El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones . . .  d) Pensión por fallecimiento . . .  La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)”.
El artículo 32 de la ley 24.241 hace referencia a la movilidad de la prestaciones, entre otras, a la que aquí nos ocupa y que la misma será móvil conforme la fórmula que aprueba el Anexo de la ley (artículo sustituido por el art. 6 de la ley 26.417 publicado en el B.O.16/17/2008). La Ley 26.417 (BO 16/10/2008) determinó las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen previsional público de la ley 24.241.
Con posterioridad la ley 26.425 (BO 9/12/2008) dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados al régimen de capitalización una cobertura igualitaria con el régimen previsional público en cumplimiento de lo previsto por el artículo 14 bis de la CN.
Por Resolución N° 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social se estableció que las disposiciones de la ley 26.417 se aplicaban a partir del 1 de marzo de 2009 para los beneficios que comprenden el SIPA (SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO) instituido por los artículos 2 y 8 de la Ley 26.425.
El Decreto N° 2104/2008 estableció que los beneficios liquidados por CSR (Compañías de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, como el presente caso, de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las CSR.
Si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pago de la ANSeS, debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación) y la ANSeS.

IV) Luego de presentado el marco normativo y establecido que el fondo de la cuestión planteada consiste en la petición de que se le abone a la amparista la diferencia entre la percepción de la renta vitalicia previsional que cobra a través de SMG LIFE y hasta alcanzar el haber mínimo legal garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241, aún cuando el beneficio de pensión percibido no tiene componente estatal dado la fecha de nacimiento del causante (posterior a 1963); corresponde analizar si la exclusión es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos a la seguridad social, de igualdad, de solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, libertad y dignidad, consagrados en nuestra Carta Magna.
Examinada la cuestión, la amparista a noviembre de 2008 percibía un haber de $345,53.- (v. fs. 6) y a la fecha de interposición del amparo (marzo de 2009) el haber mínimo garantizado correspondía a la suma de $770.66.-, lo que demuestra que el haber de pensión representa menos de la mitad del mínimo legal, no permitiéndole el beneficio previsional atender sus mínimas necesidades vitales. Asimismo debe tenerse en cuenta no sólo las edades de la actora y del causante a la fecha de su deceso, sino también la pérdida que significa la muerte de su esposo quien se encontraba en actividad. Lo exiguo del beneficio que percibe como pensionada sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado coloca a la actora en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público. Esta situación en la que se encuentra la amparista de desigualdad es aún más injusta desde que desaparece el régimen de capitalización y los beneficiarios pertenecen al sistema solidario de reparto dispuesto por la ley 26.425.
En este sentido Rafael E. Toledo Ríos en su artículo “Los parias del SIPA. Rentas Vitalicias de componente íntegramente privado”, Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 273-278) señala que: «“Este haber de “pensión por fallecimiento de afiliado” que de manera reducida había determinado en un principio la AFJP y luego continuó marcadamente decreciente llegando a caer hasta menos de la mitad del haber mínimo legal, se debe a los efectos del precitado artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) que arbitraria e injustificadamente excluye a los actuales beneficiarios que no perciben componente público, de la garantía del “haber mínimo garantizado. Es viable, entonces, plantear la invalidez constitucional de la norma y la integración del haber hasta alcanzar el mínimo legal”.
La jurisprudencia se expresó al respecto en el fallo “Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, del 9/4/2008 (Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 8-Marzo/Abril 2008-N° 103, p. 148-152) tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente del régimen público. El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la ley 24.241 y ordenó a la ANSeS la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio.
En el fallo “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSeS – Binaria Seguros de Retiro S.A.- Arauca Bit AFJP s/ Amparos y sumarísimos” del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 del 21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de la CFSS del 27/8/2007 (citado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 275-276) se ordena pagar a la ANSeS la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien, habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN.
Al respecto se ha pronunciado la Sala II de la CFSS en un reciente fallo del 18/4/2011, N° 141763 en el expediente “Rossi Falcone, Damian Eduardo c/ ANSeS y otro s/ Amparos y Sumarísimos” en el que se resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías más idóneas para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y modificatorias, señalando que el perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud el derecho consagrado en el artículo 14 bis.
En relación al presente caso, entiendo que la pensionada se encuentra en una situación de desigualdad ante la ley ya que si la afiliación del causante hubiera sido al régimen público hoy la beneficiaria estaría percibiendo el “haber mínimo garantizado” previsto en el artículo 125 de la ley 24.241. Tanto la ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público como la ley 26.425 de creación del SIPA sientan las bases de una nueva filosofía en la previsión social argentina. Los artículos 1 y sgtes. de la ley 26.425 y 7 de la ley 26.417 establecen para la totalidad de los beneficiarios del actual régimen previsional unificado que si el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél. “… respecto de este sector de beneficiarios la ANSeS no cumple con el claro e inequívoco mandato del artículo 7, acentuando aún más la situación de desigualdad” (Artículo ya citado de Rafael E. Toledo Ríos, p. 276).
Llegado a este punto resta señalar que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte (como en este caso), acompañando a la persona desde su nacimiento. Como antes lo mencionara, otro de los principios que se vinculan con la seguridad social además de los básicos de solidaridad y subsidiariedad son los de integralidad, universalidad e igualdad; todos ellos traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental. Por último también corresponde tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la CN.
En este orden de ideas, corresponde examinar el artículo 125 a la luz del principio de razonabilidad que emerge del artículo 28 de la CN. Examinada la norma al tamiz de tales recaudos y considerada la situación de la amparista, entiendo que la aplicación de la misma al presente caso no supera el examen de razonabilidad, en cuanto en este caso particular se trata de una pensión otorgada por el fallecimiento del afiliado en actividad que abona SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. que no alcanza el haber mínimo garantizado por el estado toda vez que el beneficio no percibe componente público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963, habiendo sufrido la actora un hecho inesperado ante la muerte temprana de su esposo, encontrándose en una situación de desprotección y desigualdad, resultando injusto no percibir una prestación mínima que le permita cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias. Asimismo, no hay ley alguna que pueda arrogarse una permanente univocidad. La ley más clara se puede tornar oscura en razón de las circunstancias donde habría de aplicársela (Cossio, C., La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2ª. Ed., 1964, p. 177). Por ello es que las normas, es obvio, no existen en soledad sino en un contexto normativo (arts. 7°, ley 26.417 y 1° y sgts. de la ley 26.425, entre otros) y sin abstracción de su contenido, por cuanto esto último implicaría caer en un plano lógico-formal puro, superado por la lógica jurídica trascendental. De ahí, que la intelección de la norma del art. 125 de la ley 24.241 (texto ley 26.222), no puede conducir, por las razones invocadas precedentemente, a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado.
Por tales razones, he de admitir el amparo interpuesto en virtud de lo señalado por nuestro cimero Tribunal en el sentido que los jueces deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 271:139; 330:2786) y que siempre en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75, 294:94; 303:857) (sentencia Nº 141769 de la Sala II de la CFSS ya citada anteriormente).

V) También deberá aplicarse la movilidad prevista en los artículos 6, 8 y 15 de la ley 26.417, modificatorios del artículo 32 de la ley 24.241, a partir del 1 de marzo de 2009 y normativa posterior vigente que corresponda.

VI) Una vez reliquidado el haber previsional y la movilidad, corresponde el pago de las diferencias liquidadas desde la fecha de interposición de la demanda (marzo de 2009) y hasta la fecha de su efectivo pago.

VII) En lo que atañe a las costas, se imponen a la vencida (artículos 14 y 17 de la ley 16.986).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por María Ester Valdez (DNI N°25.729.670) contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2) Ordenar a la demandada a que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (marzo 2009), la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga SMG LIFE COMPAÑÌA DE SEGUROS DE RETIRO S.A hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente. 3) Costas a la vencida (artículos 14)

«Nuevas Enfermedades Profesionales que las ART deberán indemnizar: VÁRICES, HERNIAS INGUINALES, GESTOS REPETITIVOS DE COLUMNA LUMBOSACRA»

Posted Posted by Verónica Imola in Destacadas, Legislativas     Comments Comentarios desactivados en «Nuevas Enfermedades Profesionales que las ART deberán indemnizar: VÁRICES, HERNIAS INGUINALES, GESTOS REPETITIVOS DE COLUMNA LUMBOSACRA»
Ene
22

    El 20 de enero del corriente, el Gobierno actualizó el listado de las denominadas «enfermedades profesionales» mediante el decreto 49/2014, publicado en el Boletín Oficial y disponible en www.infoleg.gov.ar.

     Se oficializó así que se suman a las manifestaciones invalidantes de origen laboral ya determinadas en decretos 658/96 y 659/96, el aumento de la presión intrabdominal; el aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.

    Según este reciente decreto, se considera «entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades».

    Claro que, como toda enfermedad del listado, para ser reconocida y tratada directamente por las ART´s, deberá estarse a las condiciones establecidas, tales como que la antigüedad en la tarea del trabajador sea de al menos tres años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en jornada completa, o que la falta de bipedestación sea por un periodo de tiempo determinado.
El decreto agrega que «A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)», lo cual resuelve una larga discusión en materia de reconocimiento judicial de éste tipo de enfermedades profesionales, que a su vez, resultan ser las mas comunes y frecuentes en trabajadores que realizan tareas de esfuerzo.

     Así las cosas, un trabajador podrá reclamar como lesión laboral cuando tenga una hernia inguinal directa, mixta o dentro del grupo de las crurales, por tareas en las se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intrabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.

     Para las várices primitivas bilaterales, se considerará enfermedad profesional si el trabajador realiza tareas donde su desarrollo requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.

      Celebramos el avance y estamos a la espera del reconocimiento de otras afecciones de tipo psicológica harto frecuentes, tales como el stress laboral.

   Rizzi & Asociados.